Artículo 1. Se constituye la presente Sociedad con el nombre de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ENFERMERÍA DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS (SEEUE), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. La Sociedad se regirá por lo previsto y regulado en la Ley Orgánica 1/ 2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, BOE número 73 de 26 de marzo de 2002, otras disposiciones legales vigentes y por los presentes Estatutos. Las delegaciones autonómicas podrán añadir a la denominación de la Sociedad aquellas otras que mejor la puedan identificar en el entorno de su circunscripción geográfica. Como persona jurídica tiene capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes, realizar sobre ellos actos de disposición de toda clase, contraer obligaciones y ejercitar con arreglo a derecho, las acciones y excepciones de cualquier índole que la contemplan. Artículo 2. Esta Sociedad se constituye por tiempo indefinido, pudiéndose disolver en los casos y con las condiciones previstas en estos estatutos. Artículo 3. La citada sociedad tiene carácter científico y carece de ánimo de lucro. Podrá constituirse como O.N.G. para desarrollar actividades de cooperación al desarrollo y/o de ayuda humanitaria. Artículo 4. El domicilio de esta Sociedad queda establecido en la C/. Embajadores nº 198, 7º I, 28045 MADRID, pudiendo ser modificado mediante acuerdo de la Junta Directiva. Podrán establecerse otros domicilios especiales y ramificaciones autonómicas también mediante acuerdo de la Junta Directiva. En las Comunidades Autónomas se considerarán sedes de la Sociedad las que establezcan en cada caso las correspondientes Juntas Directivas Autonómicas. Artículo 5. El emblema y/o símbolo institucional está expresado por una mano de color azul, con los dedos 3º y 4º de azul degradado y con las iniciales de la sociedad (SEEUE) grabadas en la palma. Alrededor de la mano figura el texto “Sociedad Española de Enfermería de Urgencias y Emergencias”. Artículo 6. El órgano oficial de difusión de la Sociedad es su página Web: www.enfermeríadeurgencias.com. Se establece como órgano de difusión científico la CiberRevista: http://ciberrevista.enferurg.com. Las direcciones y/o dominios de estos órganos podrán ser cambiados por la Junta Directiva. En este caso se informará del cambio de forma expresa y por escrito a todos los miembros de la Sociedad. A todos los efectos, todo lo publicado o comunicado a través del los órganos de difusión se considera comunicado de forma oficial a todos y cada uno de los miembros de la Sociedad.
Artículo 7. La Sociedad representa los intereses comunes de sus miembros. Artículo 8. La Sociedad tiene como FINES:
Artículo 9. Para la consecución de sus fines la SEEUE realizará las siguientes ACTIVIDADES:
Artículo 10. La SEEUE formulará a través de los cauces legales precisos y ante los organismos e instituciones competentes, todas las propuestas que se estimen necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Sociedad.
Artículo 11. El ÁMBITO TERRITORIAL de competencias de la SEEUE abarca todo el territorio del Estado español. Las actividades de cooperación internacional en situaciones de catástrofe o emergencia, programas de cooperación al desarrollo y/o de ayuda humanitaria, así como las actividades científicas, podrán desarrollarse en cualquier parte del mundo. Artículo 12. La SEEUE podrá formar parte de cualquier otra entidad con intereses similares que exista en cualquier parte del mundo.
Artículo 13. Podrán formar parte de la SEEUE todas las personas físicas mayores de edad o jurídicas, que acepten libre y voluntariamente estos estatutos, y que se sientan identificados con los fines de esta Sociedad. Artículo 14. Dentro de la Sociedad existirán las siguientes clases de socios:
Artículo 15. Son socios numerarios todas aquellas personas a las que se ha hecho referencia en el artículo 13 de los presentes estatutos, y que constan inscritos en el Registro de Socios de la Sociedad, hallándose al corriente en el pago de las cuotas correspondientes. Artículo 16. Son socios de honor los que por su prestigio y/o acciones han contribuido de modo relevante a la dignificación y desarrollo de la Sociedad. Están exentos de pago de cuotas. Artículo 17. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que contribuyen de modo destacado a la formación del patrimonio, el sostenimiento y el desarrollo económico de la Sociedad tendrán la categoría de socio protector. Las personas jurídicas designarán a quienes las represente en la Sociedad. Los socios protectores tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 26 y 27, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de los órganos de gobierno de la Sociedad. Artículo 18. Son socios corresponsales todas las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos del artículo 13, residan en el extranjero y consten inscritos en el Registro de Socios de la Sociedad. Los socios corresponsales tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 26 y 27, con excepción del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de los órganos de gobierno de la Sociedad. Artículo 19. La propuesta de Socios Protectores y Socios de Honor deberá ser realizada por la Junta Directiva o por un número mínimo de 50 socios y ser aprobada en la Asamblea General Ordinaria. Tras su aprobación se inscribirán en el correspondiente Libro de Socios Protectores o Libro de Socios de Honor, pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente, lo que se realizará en la siguiente Asamblea General Ordinaria.
Artículo 20. Con la excepción de los socios honorarios y protectores, la incorporación como socio se realizará a través de una solicitud a la SEEUE, en el modelo formal oficial de la Sociedad, declarando estar de acuerdo y compartir los fines y Estatutos de la Sociedad. Artículo 21. La solicitud escrita por la persona física o jurídica interesada se presentará, o enviará por correo, fax o por correo electrónico, a la Secretaría de la SEEUE, adjuntando los documentos pertinentes que se soliciten en cada caso. Artículo 22. Los socios admitidos recibirán la acreditación correspondiente que justificará su adhesión a la SEEUE.
Artículo 23. Cualquier socio podrá causar baja voluntariamente, en cualquier momento, notificándolo por escrito a la Secretaría de la Sociedad. La solicitud de baja no eximirá de satisfacer las obligaciones que tenga pendientes con la Sociedad. En este caso, la baja no será efectiva hasta que se hayan liquidado todas las obligaciones pendientes. Artículo 24. Se pierde la condición de socio:
Artículo 25. Los socios que incurran en alguno de los casos recogidos en los apartados 24.1, 24.2, 24.3 y 24.4 serán dados de baja a través de resolución de la Junta Directiva, tras incoación de expediente por parte de la Secretaría de la Sociedad. El socio podrá presentar a la Junta Directiva las alegaciones que considere oportunas antes de la resolución definitiva. La propuesta de resolución definitiva se presentará a la primera Asamblea General Ordinaria que se celebre, la cual ratificará o rectificará dicha resolución. La ratificación por parte de la Asamblea General Ordinaria de la resolución de baja de un socio validará dicha baja con la fecha de la resolución definitiva adoptada por la Junta Directiva.
Artículo 26. Son derechos de los miembros integrantes de esta Sociedad los siguientes:
Artículo 27. Son deberes de los miembros integrantes de la Sociedad los siguientes:
Artículo 28. Los órganos de gobierno de la SEEUE son:
Artículo 29. Son otros órganos de la Sociedad:
Artículo 30. Para una mejor organización y funcionamiento administrativo de la Sociedad en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas podrán constituirse Delegaciones Autonómicas de la SEEUE, que a efectos registrales podrán denominarse Asociaciones.
Artículo 31. La Asamblea General es el órgano soberano de la SEEUE y está integrada por todos los miembros de la Sociedad. Artículo 32. Las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva o a propuesta de un tercio de los miembros de la propia Junta, o de un mínimo de un diez por ciento de los socios numerarios. En todos los casos distintos a la convocatoria por el Presidente de la Junta Directiva deberá presentarse una relación de temas a debatir. Artículo 33. La celebración de la Asamblea General se hará coincidir preferentemente con la de los Congresos anuales de la Sociedad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias aconsejen convocar su celebración en cualquier otro momento entre congresos. Artículo 34. La relación de los temas a debatir en el seno de la Asamblea General será fijada en un Orden del Día, que se elaborará por la Junta Directiva. El Orden del Día se incluirá en la convocatoria de la Asamblea General, firmado por el Secretario General de la Sociedad, en la que se hará constar el lugar, fecha y hora de la celebración de la reunión, en primera y segunda convocatorias, con media hora de diferencia entre una y otra. Artículo 35. La convocatoria de la reunión de la Asamblea General, con el correspondiente Orden del Día, será publicado en la página Web: www.enfermeríadeurgencias.com como órgano oficial de difusión de la Sociedad, con un mínimo de 30 días naturales de antelación a la fecha de celebración de la reunión en caso de Asamblea General Ordinaria y de 60 días naturales en caso de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. Artículo 36. El Orden del Día establecido por la Junta Directiva no podrá ser modificado ni alterado, salvo que se apruebe su modificación, con carácter previo y a propuesta de la Junta Directiva o de un mínimo de 20 socios, en el seno de la propia Asamblea General mediante votación de los asistentes presentes que tengan derecho a voto, y siempre que se trate de asuntos urgentes surgidos entre la fecha de la convocatoria y la de la celebración de la Asamblea. Artículo 37. Con carácter previo al inicio de las sesiones de la Asamblea General, la Secretaría General de la Sociedad procederá a la identificación de los socios presentes. Para poder asistir a las Asambleas es imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas. Artículo 38. Efectuada la comprobación de todas las identificaciones se procederá a comprobar si existe quórum suficiente para poder celebrar, en primera convocatoria, la Asamblea General. De no existir, se procederá a suspender la reunión hasta la hora fijada para la segunda convocatoria. Durante el período que media entre la hora señalada para la primera y la de la segunda convocatoria, podrán presentarse nuevos socios que no se hayan presentado antes de la celebración de la primera. Estos socios serán identificados por la Secretaría General de la Sociedad. Artículo 39. Se considera que existe quórum suficiente para que se pueda celebrar, en primera convocatoria, la Asamblea General, cuando se encuentren identificados ante la Secretaría la mitad más uno de los socios censados en la Secretaría General de la Sociedad. Se considerará que existe quórum suficiente para la celebración de la Asamblea General, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios identificados. Artículo 40. Finalizado el recuento de los asistentes, se procederá a la apertura de las sesiones de la Asamblea General por el Presidente, quien cederá el uso de la palabra a la Secretaría General para que proceda a dar lectura del censo de los asistentes. Seguidamente, se dará lectura al Orden del Día de la Asamblea, para, con posterioridad, proceder al examen, debate y votación de cada uno de los puntos que lo conforman. Artículo 41. En las votaciones que se efectúen en el seno de la Asamblea General triunfará la postura que cuente con la mayoría de los votos emitidos, entendiendo por tales los que emitan los asistentes en la propia Asamblea, así como emitidos por cualquier otro medio validamente reconocido en estos Estatutos y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente de la Sociedad, o el de la persona que le sustituya, en caso de ausencia. Por consiguiente, éste será el último voto en emitirse. También se contarán los totales de votos en blanco y de las abstenciones, a efectos de su cómputo. Artículo 42. Los sistemas por los que se podrán llevar a cabo las votaciones serán los siguientes:
Artículo 43. El sistema habitual para la votación por los asistentes a la Asamblea General será el Voto a mano alzada, siendo el Voto escrito y secreto el elegido cuando cualquiera de los socios asistentes a la Asamblea lo solicite. Asimismo, en las votaciones habrán de computarse los votos emitidos por cualquier otro medio validamente reconocido en estos Estatutos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los dos artículos siguientes. Artículo 44. VOTO POR CORREO.
Artículo 45. VOTO POR CORREO ELECTRÓNICO.
Artículo 46. La Secretaría General de la Sociedad procederá al recuento de todos los votos emitidos, cualquiera que sea el sistema que se emplee, incluidos los votos por correo y por correo electrónico que cumplan los requisitos señalados en los tres artículos anteriores, trasladándolo al Presidente, quién procederá a comunicar a los asistentes el resultado de la votación celebrada. Artículo 47. Una vez concluido el examen, debate y votación, en su caso, de todos y cada uno de los puntos del Orden del Día, el Presidente procederá a declarar cerrada la sesión de la Asamblea General. Artículo 48. Si como consecuencia de la larga duración de los debates, no se pudiese concluir la sesión de la Asamblea, se procederá a la suspensión, en el momento en que se encuentre, por el Presidente, fijándose una nueva fecha para la reanudación de la misma. Artículo 49. Del contenido de lo tratado en la Asamblea General se levantará Acta por la Secretaría General publicándose en la página Web www.enfermeríadeurgencias.com como órgano oficial de difusión de la Sociedad, con especificación expresa de la fecha de publicación, para conocimiento de todos los socios. Artículo 50. El Acta de la Asamblea General tendrá carácter provisional hasta que se proceda a su aprobación en la siguiente Asamblea General, momento en el que alcanzará el carácter de definitiva. De no producirse la aprobación del Acta, se procederá a introducir en la misma cuantas modificaciones sean precisas, hasta que la misma sea aprobada por los asistentes a la Asamblea General. Artículo 51. Cuando alguno de los socios no estuviese conforme con la redacción aprobada del Acta definitiva, podrá proceder a su impugnación en los treinta días naturales posteriores a la fecha de publicación de la misma en la página Web de la Sociedad del Acta de la Asamblea, mediante escrito razonado, dirigido a la Junta Directiva de la Sociedad. Artículo 52. De plantearse impugnaciones sobre la redacción de un Acta aprobada definitivamente, se deberá incluir el debate sobre las mismas en el Orden del Día de la primera Asamblea General que se celebre. Artículo 53. Una vez agotados los turnos de exposición de las impugnaciones presentadas, y sus contestaciones, se procederá a someterlas a votación, una a una.
Artículo 54. Contra el acuerdo adoptado en Asamblea General sobre impugnaciones presentadas no cabe recurso alguno, pudiendo el socio impugnante, si lo estima conveniente, acudir a la jurisdicción ordinaria. Artículo 55. Aprobada el Acta definitiva de la Asamblea General, y resueltas las impugnaciones, en su caso, se procederá a su trascripción en el Libro de Actas de la Sociedad, con expresión de los asistentes a la misma, del contenido de los debates y votaciones acaecidos, de las impugnaciones que se plantearon y del resultado de las mismas. Artículo 56. Las Asambleas Generales de la Sociedad podrán ser Ordinarias y Extraordinarias, debiendo especificarse en todo caso en la convocatoria y en el Orden del Día de la Asamblea el tipo Asamblea General de la que se trata. Artículo 57. Corresponde a la Asamblea General Ordinaria:
Artículo 58. Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán anualmente, y por una sola vez, debiendo coincidir su celebración con el primer Congreso de ámbito estatal que celebre la Sociedad en el año siguiente al del ejercicio anual que se cierre. Artículo 59. Podrán celebrarse tantas Asambleas Generales Extraordinarias como requiera la buena marcha de la Sociedad, conforme a los requisitos a que se hace referencia en el artículo 32 de los Estatutos. Artículo 60. Podrá coincidir en el tiempo y en el espacio la celebración de una Asamblea General Ordinaria y una Extraordinaria. Artículo 61. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria:
Artículo 62. La Junta Directiva es el máximo órgano de decisión de la SEEUE entre Asambleas Generales. Artículo 63. La Junta Directiva podrá celebrar tantas reuniones como estime necesarias para el buen funcionamiento de la Sociedad. No obstante, en cada ejercicio anual se celebrarán al menos dos reuniones de este órgano. Las reuniones de la Junta Directiva podrán ser presenciales o por cualquier otro medio que permita la comunicación a tiempo real entre todos sus miembros. Artículo 64. La Junta Directiva está integrada por: CARGOS ELECTOS:
CARGOS DESIGNADOS O ELEGIBLES EN CCAA:
Artículo 65. La Junta Directiva está presidida por el Presidente de la Sociedad y, en su defecto y por este orden, por su Vicepresidente, el Secretario General o por otro miembro de la Junta Directiva expresamente designado al efecto. Artículo 66. Las reuniones de la Junta Directiva serán convocadas por el Presidente, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 67. El Orden del Día deberá ser elaborado por el Comité de Dirección, debiéndose encontrar en poder de todos los miembros de la Junta Directiva con diez días naturales de antelación a la celebración de la reunión, salvo en los casos en que la urgencia de los asuntos a tratar impida respetar este plazo. Se considerará válido como medio de comunicación el envío del Orden del Día por correo electrónico a todos los miembros de la Junta Directiva. En los casos en que la convocatoria se efectúe a solicitud de las personas a que se hace referencia en el número 2 del artículo anterior, deberán éstos adjuntar, junto con la propia solicitud, el Orden del Día de los asuntos que se habrán de debatir en el curso de la reunión. Artículo 68. Las decisiones que se tomen en el seno de las reuniones de la Junta Directiva se adoptarán por votación entre sus miembros, triunfando aquellas que consigan la mayoría de los votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, o de la persona que eventualmente lo sustituya. Artículo 69. De lo tratado en las reuniones se levantará Acta por la Secretaría General de la Sociedad, transcribiéndose su contenido en el Libro de Actas de la Junta Directiva. Se transcribirá el Acta de la reunión Estatutos de la Sociedad Española de Enfermería de Urgencias y Emergencias. SEEUE 19 de 34 en el Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad, si los asuntos que se traten en la reunión se considerasen de especial interés para los socios. Artículo 70. El mandato de la Junta Directiva tendrá una duración máxima de cuatro años, contados a partir de la celebración de las elecciones correspondientes. Artículo 71. Son funciones de la Junta Directiva de la SEEUE las siguientes:
Artículo 72. El Presidente de la SEEUE tiene las siguientes funciones:
Artículo 73. EL vicepresidente de la SEEUE:
Artículo 74. El Secretario General tiene las siguientes funciones:
Artículo 75. El Tesorero tiene las siguientes funciones:
Artículo 76. El Director del Comité Científico:
Artículo 77. Los Coordinadores de Área:
Artículo 78. Los miembros de la Junta Directiva desempeñan gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
Artículo 79. El Comité de Dirección es el órgano de decisión de la SEEUE entre reuniones de la Junta Directiva para la adopción de decisiones ante temas o situaciones que, por su urgencia, no permitan la convocatoria de la Junta Directiva. Artículo 80. El Comité de Dirección podrá celebrar tantas reuniones como sean necesarias para el buen funcionamiento de la Sociedad. Las reuniones del Comité de Dirección podrán ser presenciales o por cualquier otro medio que permita la comunicación a tiempo real entre todos sus miembros. Artículo 81. El Comité de Dirección está integrado por los siguientes miembros de la Junta Directiva:
Artículo 82. Las reuniones del Comité de Dirección se realizarán a propuesta del Presidente o de cualquiera de sus miembros, sin que sea necesario plazo formal de convocatoria ni orden del día. Se considerará validamente constituido el Comité de Dirección cuando concurran el Presidente y, al menos, dos de los otros cinco miembros. La convocatoria podrá realizarse personalmente, por correo electrónico o por teléfono. Artículo 83. De las reuniones del Comité de Dirección se levantará la correspondiente acta por el Secretario General o, en su ausencia, el Tesorero. Se remitirá copia del acta por correo electrónico a todos los miembros de la Junta Directiva de la SEEUE en un plazo no superior a 48 horas. Artículo 84. Las decisiones que se tomen en el seno de las reuniones del Comité de Dirección se adoptarán por votación entre sus miembros, triunfando aquellas que consigan la mayoría de los votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. Artículo 85. Las decisiones adoptadas por el Comité de Dirección son asumidas y son responsabilidad directa del Presidente de la SEEUE y tendrán carácter provisional hasta ser ratificadas por la Junta Directiva, y en su caso, por la Asamblea General.
Artículo 86. El Comité de Dirección se reunirá de forma ordinaria para fijar el Orden del Día de todas las reuniones de la Junta Directiva.
Artículo 87. El Comité Científico tiene como función recopilar, seleccionar y evaluar cualquier trabajo o conjunto de trabajos para los cuales sea requerido, tiene como fines el progreso en la investigación y tratar de dar la mayor importancia a los temas que en cada momento puedan ir surgiendo. Artículo 88. La dirección del Comité Científico estará a cargo de un Director, que será vocal de la Junta Directiva como Coordinador del Área de Acreditación y Publicaciones. Artículo 89. El Comité Científico tiene autonomía para elaborar su programa de actividades, que debe ser aprobada por la Junta Directiva, y al cual debe ajustarse. Artículo 90. Estará compuesto por seis socios numerarios o de honor, más el Director. Los miembros del Comité Científico serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta del Director del Comité. Desempeñarán su cargo durante el tiempo que dure el mandato de la Junta Directiva que les nombró. Artículo 91. Los miembros del Comité Científico de la SEEUE pertenecerán al Comité Científico del Congreso anual de la Sociedad, junto a 5 miembros designados por la Organización local del mismo.
Artículo 92. Para temas de especial relevancia, la Junta Directiva podrá convocar al Comité Asesor. Artículo 93. El Comité Asesor estará formado por un número indeterminado de expertos en la materia a debatir, sin que tengan que cumplir otro requisito que su conocimiento total o parcial sobre el tema. Artículo 94. La función del Comité Asesor es ayudar a la Junta Directiva en la toma de decisiones, planificación de acciones, u otras actividades que se consideren necesarias. Artículo 95. Las decisiones adoptadas en el seno del Comité Asesor no son vinculantes para la Junta Directiva. Artículo 96. Los miembros del Comité Asesor no percibirán retribución económica alguna por su labor, sin perjuicio de que la SEEUE asuma los costes económicos asociados a la misma.
Artículo 97. La Ciberrevista: http://ciberrevista.enferurg.com. se constituye como el órgano oficial de difusión científica de la SEEUE: Artículo 98. Publicará aquellos trabajos que, a juicio del Comité de Redacción, ofrezcan la suficiente calidad o interés para los socios. Artículo 99. La dirección de la Revista estará a cargo de un Director, que será vocal de la Junta Directiva como Coordinador del Área de Comunicaciones y Órganos de Difusión. Artículo 100. El director será el encargado de nombrar al Redactor Jefe y al Comité de Redacción. Artículo 101. No se percibirá remuneración alguna por el ejercicio de estor cargos.
Artículo 102. La SEEUE podrá crear Delegaciones Autonómicas en todas las Comunidades Autónomas. Artículo 103. Para una mejor organización de la Sociedad los socios de las CCAA en donde se creen Delegaciones, estarán adscritos a sus Delegaciones Autonómicas manteniendo, en todo momento y a todos los efectos, su vinculación total con la SEEUE. Artículo 104. La Junta Directiva nombrará, a propuesta de su Presidente, a los Representantes Autonómicos de la Sociedad como máximo responsable de la Delegación Autonómica. Artículo 105. Las Delegaciones Autonómicas podrán añadir a la denominación de la Sociedad aquellas otras que mejor la puedan identificar en el entorno de su circunscripción geográfica. Artículo 106. Las Delegaciones Autonómicas podrán constituirse legalmente como Asociaciones Científicas en el ámbito geográfico de su Comunidad Autónoma, especificando expresamente su condición de Delegación Autonómica de la SEEUE. Artículo 107. En este caso, deberán elaborar unos Estatutos basados en el modelo de Estatutos para Delegaciones Autonómicas que les facilitará la SEEUE, en donde se especifican los Órganos de Gobierno, sistema electoral y otros aspectos organizativos y de funcionamiento de la Sociedad. En ningún caso los Estatutos de las Delegaciones Autonómicas podrán ir en contra de lo expresado en los Estatutos de la SEEUE. Artículo 108. Cuando una Delegación Autonómica se constituya en Asociación Científica en el ámbito de su CCAA, el presidente electo de su Junta Directiva Autonómica será miembro de la Junta Directiva de la SEEUE. Artículo 109. En todo lo que no esté expresamente recogido en los Estatutos de las Delegaciones Autonómicas, éstas se regirán por los Estatutos de la SEEUE. Artículo 110. Las Sociedades Autonómicas que en la actualidad se encuentran vinculadas a la SEEUE dispondrán de un plazo de dos años para adaptar sus Estatutos a los Estatutos de la SEEUE, desde la fecha de aprobación de los mismos. Una vez finalizado el plazo, en el caso de que no se haya producido la adaptación, la SEEUE podrá decidir la adopción de cualquier medida extraordinaria, incluyendo la separación de la SEEUE de dicha Sociedad Autonómica. En este último caso, la medida deberá ser ratificada en Asamblea General.
Artículo 111. Existirá conflicto entre la SEEUE y las Delegaciones Autonómicas de la Sociedad cuando se produzca una colisión entre las directrices emanadas de la primera respecto de las acordadas en las segundas. En cualquier caso, siempre primarán las decisiones de los órganos centrales de la Sociedad. Artículo 112. Si por la Delegación Autonómica se considerase que la colisión afecta a cuestiones que se pueden considerar de importancia, por ésta se solicitará la creación de una Comisión Paritaria a la Junta Directiva. Esta Comisión estará integrada por igual número de miembros de ambos órganos. Artículo 113. Esta Comisión Paritaria procederá al estudio de los puntos de divergencia que existan, intentando conseguir fórmulas y soluciones que logren hacer desaparecer las posturas en conflicto. Artículo 114. De no conseguir acuerdo, se incluirán en el Orden del Día de la próxima Asamblea General, ante la que se expondrán las posturas encontradas, siendo esta Asamblea la que, finalmente, decidirá cuál de ambas será la que prevalezca.
Artículo 115. Son cargos elegibles de la SEEUE los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad y de las Juntas Directivas de las Sociedades Autonómicas cuando estén constituidas. Artículo 116. Será requisito indispensable para concurrir como candidato a cualquier cargo elegible de la SEEUE tener una antigüedad mínima de un año, como socio numerario o de honor. Artículo 117. Los mandatos de todos los cargos electivos de la Sociedad tendrán un período de vigencia de cuatro años. Artículo 118. El cargo de Presidente en el ámbito estatal o autonómico no podrá desempeñarse durante más de dos mandatos consecutivas en el mismo ámbito (estatal o autonómico). Esta limitación no afecta al resto de cargos de las Juntas Directivas ni impide que el Presidente saliente pueda presentarse como candidato a otro cargo de la Junta Directiva. Artículo 119. Las elecciones serán convocadas por la Junta Directiva, cuando los cargos a elegir sean de la estructura estatal, y por cada Junta Directiva Autonómica, para los que correspondan a su circunscripción geográfica. Artículo 120. Las convocatorias de elecciones deberán dar a las mismas la máxima publicidad, de suerte que debe de llegar a conocimiento de todos los miembros de la Sociedad que deban votar. Para ello se publicarán en el órgano oficial de difusión de la Sociedad: www.enfermeriadeurgencias.com, con un mínimo de 60 días de antelación. Artículo 121. Las convocatorias publicadas deberán especificar el tipo de elección y la fecha y hora en que ha de celebrarse, así como el lugar exacto de la Asamblea General Extraordinaria de la SEEUE o de la Sociedad Autonómica, que se convoca al efecto.
Artículo 122. Los socios que se presenten a las distintas elecciones que se convoquen en el seno de la Sociedad, sólo podrán hacerlo en listas que deberán presentarse, en un plazo no superior a quince días naturales desde su convocatoria, en la Secretaría de la respectiva Junta Directiva. Se considerarán como no presentadas las que no se encuentren en poder de la Secretaría antes de las veinticuatro horas del quincuagésimo día. Si se presentase por correo, servirá como fecha de presentación la del matasellos reflejado en el sobre en que se remita. También podrán ser enviadas por correo electrónico a la dirección oficial de correo electrónico de la Sociedad: seeue@enfermeriadeurgencias.com , publicada en la página Web www.enfermeríadeurgencias.com como órgano oficial de difusión de la Sociedad, con solicitud de confirmación automática de recepción y lectura, considerándose válidas las enviadas, de acuerdo con la fecha de recepción que figure en la confirmación automática de recepción. Artículo 123. Las listas estarán encabezadas por el candidato a Presidente y junto al cargo para el que se presentan deberá aparecer el nombre del candidato correspondiente; encontrándose cubiertos todos los puestos de la Junta Directiva correspondiente, y debiendo venir avalada por el cinco por ciento de socios con derecho a voto, respecto del ámbito territorial de la elección, y que tengan una antigüedad superior a los seis meses en la Sociedad. No se admitirá ninguna candidatura que no reúna los anteriores requisitos. Artículo 124. Los avales deberán efectuarse por escrito, acompañados de una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del socio que presta el aval. Se considerarán nulos todos los avales que no reúnan los requisitos anteriores, así como los de los socios que hayan avalado a más de una candidatura para la misma elección. Artículo 125. Las candidaturas que sean aprobadas formalmente por la Junta Electoral serán proclamadas oficialmente por ésta, mediante su publicación en el Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad: www.enfermeriadeurgencias.com en un plazo no superior a quince días naturales desde la fecha de finalización del plazo de presentación de candidaturas. Artículo 126. Contra la resolución denegatoria de la admisión de una candidatura cabe recurso de alzada ante la Junta Directiva, que deberá interponerse en un plazo de ocho días naturales desde la comunicación de la denegación a los promotores de la misma. Contra la resolución de la Junta Directiva no cabe recurso alguno, pudiendo acudir a los Tribunales ordinarios, si lo estimaren conveniente, en cuyo caso, y hasta que se resuelva esta impugnación, la candidatura elegida actuará de forma provisional.
Artículo 127. La Junta Directiva nombrará a los miembros de las Juntas Electorales, estatal o autonómicas, que estarán formadas por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, no pudiendo ninguno de ellos concurrir a las elecciones. Deberán tener una antigüedad mínima de un año, como socio numerario o de honor. Se considerarán nulos los avales de los miembros de las Juntas electorales prestados a las candidaturas que se presenten a las correspondientes elecciones. Artículo 128. Las Juntas electorales se nombrarán en el mismo acto en que se convoquen las elecciones, debiéndose comunicar el nombramiento a cada uno de los miembros que las integren. Su composición se dará a conocer en la comunicación de la convocatoria de la elección correspondiente. Artículo 129. Efectuado el nombramiento de la Junta Electoral se procederá a su constitución, en un plazo no superior a quince días naturales, procediéndose a nombrar por y de entre sus miembros, en la primera reunión que se celebre, un Presidente y un Secretario. Se considerarán válidamente constituidas las reuniones de la Junta Electoral cuando concurran a la misma, al menos, la mitad más uno de sus miembros. El Presidente de la Junta Electoral dirigirá las deliberaciones teniendo voto de calidad, en caso de empate. El Secretario deberá levantar Acta de todas las reuniones, debiéndose transcribir en el Libro de Actas de la Junta Directiva correspondiente. Artículo 130. Las Juntas Electorales verificarán todas las candidaturas que se presenten, comprobando que cumplen todos los requisitos exigidos y examinarán los avales presentados con cada una, declarando su validez o nulidad. De presentarse una única candidatura, en tiempo y forma, la Junta Electoral procederá a la proclamación de la nueva Junta Directiva que recaerá en los componentes de dicha candidatura dando así por finalizado el proceso electoral. Para el cumplimiento de sus funciones, podrán las Juntas Electorales recabar de las Juntas Gestoras o Directivas correspondientes toda la información que precisen. Artículo 131. La Mesa de las Asambleas extraordinarias donde se celebren elecciones será presidida por la Junta Electoral correspondiente, quien dirigirá y controlará la celebración de las mismas, computando los votos emitidos en el curso de la Asamblea, así como los que se reciban en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 44 y 45, y conocerá de las impugnaciones que se efectúen a las elecciones, resolviéndolas. Artículo 132. De no existir ninguna impugnación, la Junta Electoral procederá a proclamar oficialmente el resultado de las elecciones en la misma Asamblea General en que se celebren. En caso de que existan impugnaciones, los resultados se publicarán tan pronto como aquellas sean resueltas. Artículo 133. Una vez finalizado el proceso electoral, por la respectiva Junta Electoral se remitirá toda la documentación correspondiente a dicho proceso a la Junta Directiva para su oportuno archivo.
Artículo 134. Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General Extraordinaria, estatal o autonómica, que se convoque al efecto, debiendo computarse tanto los votos emitidos en el curso de la Asamblea como los votos recibidos en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 44 y 45, triunfando la candidatura más votada. Artículo 135. Será proclamada como Junta Directiva la lista que haya sido más votada de entre las que concurrieron a las elecciones. Artículo 136. De no concurrir ninguna candidatura, se procederá a la constitución de la oportuna Junta Gestora.
Artículo 137. Las Juntas Gestoras son órganos de dirección, con carácter provisional, que ejercerán las funciones propias de las Juntas Directivas Central y Autonómicas, en los plazos fijados por estos Estatutos y, en todo caso, hasta la celebración de las correspondientes elecciones. Artículo 138. Las Juntas Gestoras se constituirán cuando concurran algunas de las causas que se relacionan a continuación:
Artículo 139. Estas Juntas estarán compuestas por un número de miembros que no podrá ser inferior a cinco, ni superior a once, escogidos por la Junta Directiva y con una antigüedad mínima de un año como socio numerario o de honor. Artículo 140. Estas Juntas tendrán las mismas atribuciones y funciones que las Juntas Directivas a las que sustituyan. El objetivo prioritario de las Juntas Gestoras es la convocatoria de elecciones a la Junta Directiva que sustituyen. Artículo 141. El período de vigencia de la Junta Gestora no podrá exceder de un plazo de un año. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de la Asamblea General que corresponda. Artículo 142. La Junta Gestora deberá dar cuentas de su gestión a la Asamblea General correspondiente, que deberá ser convocada antes de que finalice el periodo de un año desde la constitución de la Junta. La Asamblea General podrá decidir la prorrogación del periodo de vigencia de la Junta o la sustitución de todos o parte de sus miembros.
Artículo 143. La SEEUE es una Sociedad Científica que carece de fondos fundacionales. Será, pues, uno de los principales objetivos de sus miembros la consecución de los fondos necesarios para la ejecución de las actividades de la Sociedad y su subsistencia y desarrollo.
Artículo 144. Los recursos ordinarios de esta Sociedad son los siguientes:
Artículo 145. Constituyen recursos extraordinarios de esta Sociedad los siguientes:
Artículo 146. Los recursos atípicos y distintos a los mencionados en los artículos 144 y 145, que se obtengan por las delegaciones autonómicas de la SEEUE serán administradas, exclusivamente, por las organizaciones que los consigan, debiéndose dar cuenta de su empleo a la Junta Directiva de la SEEUE.
Artículo 147. Será la Asamblea General de la Sociedad la competente para fijar la cuota de afiliación y la cuota anual que deben satisfacer los socios por su pertenencia a la SEEUE, a propuesta de la Junta Directiva. Cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, la Asamblea General podrá aprobar el pago de una cuota adicional por parte de todos sus socios.
Artículo 148. El patrimonio de la SEEUE será administrado por la Junta Directiva. Artículo 149. La contabilidad de la Sociedad estará siempre a disposición de cualquier socio que la solicite personalmente a la Tesorería de la Sociedad, y en especial desde la convocatoria de la Asamblea General y hasta cuarenta y ocho horas antes de su celebración. El socio podrá revisar la contabilidad en la Sede de la Sociedad. Artículo 150. Las cuentas de la Sociedad, se llevarán con arreglo al Plan General de Contabilidad que se exija en cada momento de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 151. El presupuesto general de la Sociedad estará integrado por el presupuesto aprobado por la Asamblea General. Artículo 152. Dado el carácter no mercantil de esta Sociedad, al elaborar los correspondientes presupuestos se tenderá a alcanzar un equilibrio entre los ingresos y los gastos, de suerte que en el desarrollo de los mismos se trate de evitar que exista un superávit o un déficit.Título VI.
Artículo 153. La modificación de los presentes Estatutos, se aprobará mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad. Artículo 154. Esta Sociedad Científica podrá asociarse con otras Sociedades de la misma o similar naturaleza y fines, de ámbito autonómico nacional o internacional, siendo necesario que este acuerdo sea ratificado por la Asamblea General. En todo caso la Junta Directiva negociará con la Sociedad con la que se intente la asociación fijando las condiciones que estime convenientes, siempre que no sean perjudiciales para la SEEUE o para sus miembros. Estos acuerdos, aunque se apliquen de forma transitoria, habrán de someterse a la ratificación de la Asamblea General para su aprobación definitiva. Artículo 155. La disolución de esta Sociedad se podrá efectuar a propuesta del Consejo de Dirección mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria, por referéndum entre sus miembros. La SEEUE no podrá ser disuelta mientras haya un 10% de asociados que deseen su continuación. Artículo 156. También podrán disolverse las Delegaciones Autonómicas por acuerdo adoptado por referéndum entre los socios de la Autonomía afectada y ratificado en Asamblea General Extraordinaria. Artículo 157. Si se produjese la disolución de una Delegación Autonómica, los fondos que se encuentren en su poder se traspasarán a los órganos centrales, continuando los socios de la disuelta Delegación Autonómica vinculados a la SEEUE y subordinados a las directrices de la misma. Artículo 158. Si se produjese la disolución de la SEEUE, por la propia Asamblea General que lo apruebe se designará una Junta Liquidadora, con idéntica composición y funcionamiento que se ha especificado para las Juntas Gestoras en estos Estatutos, la cual procederá a liquidar los bienes y efectos de la Sociedad. Artículo 159. Las cantidades líquidas serán transmitidas íntegramente a distintas instituciones que amparan a los disminuidos psíquicos y físicos. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||