La prescripción de enfermería es definida
por BULECHECK; McCLOSKEY (1992) como
cualquier cuidado directo que la enfermería
realiza en beneficio del cliente. Ese
cuidado directo incluye los tratamientos
iniciados por la enfermera, los tratamientos
iniciados en función del diagnóstico medico
y la realización de actividades diarias
esenciales para el cliente.
Esto es lo que bajo los conceptos de Proceso
Enfermero se han venido a llamar
“Intervenciones y actividades provocadas por
los Diagnósticos Enfermeros –DxE-”, “Las
intervenciones y actividades provocadas por
los problemas de colaboración” y “Las
intervenciones de suplencia parcial o total
provocadas por lo que la bibliografía
considera problemas de autonomía, que siguen
perteneciendo a la esfera de los DxE”.
Es ésta una definición muy profesional
comprensible para los enfermeros y para
otros profesionales de las ciencias de
salud, pero difícilmente entendible por los
ciudadanos en calidad de pacientes o de
familiares de los mismos como usuarios del
Sistema Nacional de Salud.
El término prescripción enfermera en el
debate profesional, pero a la vez público y
con connotaciones sociopolíticas, debe ser
entendido por todos los agentes y actores de
dicho debate como la capacidad de los
enfermeros para contribuir de manera más
eficaz a:
-
la gestión de
los problemas de salud o de enfermedad de
los ciudadanos,
-
la gestión de
las prestaciones sanitarias, asistenciales y
de cuidados,
-
la optimización
de los recursos.
-
el desarrollo
del rol autónomo de la enfermería
En el contexto de los problemas de
colaboración es donde cabe consensuar con el
resto del equipo multidisciplinar o la
institución1 , el llevar a cabo
intervenciones y actividades que inmersas en
algoritmos o guías de actuación clínica,
sean “prescritas” por la enfermera: Rx
simples, analíticas simples, ECG. Controles
de seguimiento: Glucemias, tiras reactivas
en orina, etc. Monitorización cardiaca y de
constantes, etc.
La prescripción
enfermera no es sólo una definición genérica
según acabamos de exponer, se tiene que
concretar en el reconocimiento de la
capacidad, académica y legislativa, de los
enfermeros para emitir juicios de valor
clínico y terapéutico como indicaciones
benéficas para el paciente mediante acciones
concretas y en la toma de decisiones de lo
que conviene en cada caso.
Serían muchos los tipos de acciones que
explicitan esa capacidad en diversos ámbitos
de la práctica enfermera.
Nos importa en estos momentos ceñirnos al
ámbito que más está llamando la atención
públicamente desde que la Consejera de Salud
de la Generalita Catalana ha manifestado que
dispone de un proyecto por el “que las
enfermeras catalanas puedan recetar
determinados productos sanitarios dentro de
un catálogo cerrado”. Si la Consejera de
Salud utiliza el término recetar como tal y
no como prescribir nos está haciendo, a la
enfermería como profesión, un muy flaco
favor, pues las enfermeras no son, y si lo
son tienen que dejar de serlo, las
recetarias del médico. Sin por ello
menospreciar o descalificar la acción médica
de recetar. Las enfermeras no son personal
administrativo del médico. Los enfermeros
somos parte del conjunto del capital humano
de la empresa llamada Sistema Nacional de
Salud.
Sin embargo si emplea el término recetar
como sinónimo de prescribir entenderemos
esta acción englobada dentro del manejo de
situaciones y problemas de salud que
actualmente están tratando las enfermeras
diariamente de manera autónoma, o en
colaboración con otros profesionales, y que
aunque organizativa y funcionalmente están
capacitadas para hacerlo, es necesario el
marco legal y político para respaldarlas,
así como el aval institucional de los
empleadores, Consejerías de Salud de las
Comunidad Autónomas, y de la Organización
Colegial de Enfermería.
La prescripción por parte de las enfermeras
se puede adecuar perfectamente, en el
desarrollo actual de la profesión enfermera,
como un elemento de práctica avanzada y
especialista, y viene a dar sentido y
justificación a las especialidades en
enfermería contempladas en el Real Decreto
450/2005. La prescripción como nos describe
Naegle, citando a Bigbee, no ha de limitarse
o circunscribirse a los fármacos sino
también el mejor régimen terapéutico posible2
.
Podemos pues, a modo de conclusión, entender
por Prescripción Enfermera: la capacidad de
“seleccionar, guiados por el criterio
profesional, diferentes materiales,
productos y/o dispositivos encaminados a
satisfacer las necesidades de salud del
usuario y la población, apoyados por el
juicio clínico enfermero y administrados en
forma de cuidados”.
Los enfermeros tienen que asumir formalmente
su responsabilidad profesional prescriptora
mediante la extensión de las recetas, en
principio, y como primeros pasos de un
proceso secuencial evolutivo, para aquellos
productos que son propios y necesarios en la
ejecución de los cuidados.
En una primera fase de recetación enfermera
estarían, entre otros, los productos de
cuidados y curas de úlceras por presión
–apósitos- y los dispositivos que ayudan a
mejorar la calidad de vida de pacientes con
incontinencia urinaria, por ejemplo.
Prescribir es una responsabilidad
profesional asumida y aplicada. No es
posible ponerla en tela de juicio. Es
consecuencia de la práctica profesional y
forma parte de ella3.
1 Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias. Artículo 9
2 Bigbee, G. Territoriality and prescriptive
authority for nurse practitioners. Nurs
Health Care 5(2):106-110,
1984.
3 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 4.7 y artículo 7. SEEUE
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