¿Se incumple algún tipo de Ley o normativa sí, tras una asistencia sanitaria, se hace
entrega al paciente de una copia del Registro de enfermería en donde queden reflejados
los cuidados realizados?.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que el Registro de enfermería o su
equivalente Historial Clínico (del que ha de formar parte) carece en nuestro
ordenamiento jurídico de reglamentación específica que lo defina y determine el alcance
del mismo, por lo que habrá que acudir en busca de su regulación a la
aplicación analógica de otras normas y disposiciones, ya nacionales ya de carácter internacional,
que, al menos de manera tangencial, regulan aspectos relativos a la sanidad y a los
referidos Registros clínicos o de enfermería.
Entre la citada normativa, a título meramente enunciativo, ya que la lista es
interminable, citar a nivel internacional:
-
Convenio para la protección de los Derechos Humanos, de 1969.
-
Recomendación de 13 de febrero de 1997, del Comité de Ministros del
Consejo de Europa, sobre protección de datos médicos.
A nivel nacional:
-
Constitución española, de 1978.
-
Ley General de la Seguridad Social.
-
Ley sobre protección de datos de carácter personal.
En segundo lugar, procede definir la Historia Clínica y/o el Registro de enfermería
como el conjunto informativo relativo a cada paciente de la prestación médico
asistencial prestada por el facultativo correspondiente así como por los auxiliares; es
decir se han de recoger los datos de carácter sanitario de
cada paciente. En la hoja de enfermería se habrá de hacer constar los acontecimientos que han ocurrido en
la jornada laboral, independientemente de las explicaciones verbales dadas al médico durante la
visita. Ni que decir tiene que cuanto más extensa sea, mejor; ya que en caso de demanda
judicial, ésta constituirá un auténtico medio de prueba y defensa para el enfermero.
En tercer lugar, se ha de precisar quien es el titular del Registro de enfermería; a cuyo
efecto existen diferentes teorías, hasta cuatro distintas: a).- Teoría de la propiedad del
paciente; b).- Teoría de la propiedad del Médico y/o enfermero; c).- Teoría de la
propiedad del Centro asistencial; y, d).- Teoría ecléptica, que es
un compendio de las anteriores.
Pero lo cierto es que, a tenor de nuestra normativa legal, se puede concluir que los datos
sanitarios (médico-asistenciales) deben estar bajo la custodia del facultativo que le
asiste y de prestar éste servicios en Centro sanitario, bajo la custodia de éste. Pero ni
que decir tiene que el paciente tiene derecho a disponer de su propio Historial médico,
sin perjuicio de la copia que ha de conservar el facultativo o Centro
sanitario que ha prestado el servicio, en aras de evitar ulteriores responsabilidades en caso de demanda
judicial (ya que el historial clínico en cuanto que recoge la prestación sanitaria ofrecida
es medio de prueba, a veces única, de una buena praxis médica).
Así las cosas, sólo se entregará copia del Registro de enfermería al propio paciente (Ley
de protección de datos de carácter personal), por persona habilitada para ello
(facultativo o Centro sanitario). Es decir, si el enfermero depende de Centro sanitario
(como es usual) habrá de estar al régimen interno que vincula al
enfermero con su Centro sanitario, en aras de saber si está facultado o no dicho enfermero para entregar
la mentada copia (ello en virtud de la relación de dependencia existente entre el enfermero
y el Centro para el cual presta servicios).
José Luis Prieto Flores
Abogado
Nº Colegiado 2765
La Coruña
|