Sociedad Española de Enfermería de Urgencias y Emergencias

 Número 27

Noviembre 2004  

 

Revista indizada en

Base de datos de Revistas de Enfermería

 

 

 

 

 

 

 

Asesoría Jurídica

 

     La cuestión planteada es la relativa a si los Enfermeros están obligados a cubrir los datos relativos a la Historia Clínica del paciente.

     La respuesta, como ampliación a la consulta realizada el pasado mes, ha de ser afirmativa.

     Dos son las leyes, de carácter estatal, sin perjuicio de la normativa autonómica existente, así como de normativa de rango inferior, que recogen, con meridiana precisión lo que es objeto de consulta.

     Por un lado, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de 2003, en cuanto contiene la definición de Enfermero (art 7.2-a) y regula el contenido del ejercicio profesional de los Enfermeros; y, por otro, la Ley 41/2002, de 11 de noviembre, en cuanto establece las obligaciones de los distintos sanitarios (médicos, ATS, etc) que intervienen en la actividad asistencial, entre los que se encuentran los ATS.

     El art 2 del citado texto legal establece como obligación del profesional sanitario, entre otras, la de documentación clínica. Imponiendo, como no puede ser de otro modo, al igual que la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal (de la que ya se ha hablado en anteriores ocasiones) el deber de secreto profesional y archivo de la información contenida en la Historia Clínica.

     El art 3 de la citada ley define la Historia clínica, como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

     El contenido del anterior precepto es desarrollado en la propia ley (art 14) al establecer que la historia clínica ha de recoger la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos (donde se ha de incluir a los ATS). Estableciendo el art 15 los requisitos mínimos que ha de contener la Historia clínica– que en lo que aquí nos interesa son-: las anamnesis y la exploración física, la evolución, las órdenes médicas, los informes de exploraciones complementarias, el informe de quirófano o de registro de parto, la evolución y planificación de cuidados de enfermería, el gráfico de constantes y la aplicación terapéutica de cuidados de enfermería. Estableciendo que la cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.

     Por lo expuesto en el día de hoy, así como por lo dicho en otras consultas, el Enfermero participa de la elaboración de la Historia Clínica del paciente en lo que a él le concierne y dentro de sus propias atribuciones. Siendo el propio Centro sanitario quien ha de custodiar dicha Historia Clínica, la cual es una por paciente y donde se refleja la intervención de los profesionales intervinientes y la evolución del paciente.

     Ni que decir tiene, tal y como se ha dicho en ocasiones anteriores, que en el caso de demandar el paciente responsabilidad ante una mala praxis, la Historia Clínica tendrá un importante valor probatorio. Y, llegado el caso, cada profesional tenderá a rechazar responsabilidad. De ahí la importancia de una buena Historia Clínica. Y buen cuidado ha de tener el ATS en que no le deriven responsabilidades que no son de su incumbencia.

José Luis Prieto Flores
Abogado
Nº Colegiado 2765
La Coruña

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